GONZçLEZ SOLANO (Gustavo). L—gica jur’dica. San JosŽ. Editorial de la Universidad de Costa Rica. 2003. TambiŽn FREUN (Max A.) L—gica jur’dica. San JosŽ. Editorial Tecnol—gica de Costa Rica. 2007 y el cl‡sico CAMACHO NARANJO (Luis). L—gica simb—lica b‡sica. San JosŽ. Editorial de la Universidad de Costa Rica. Segunda edici—n. 2003.
GONZçLEZ SOLANO (Gustavo). Semi—tica jur’dica. San JosŽ. Investigaciones jur’dicas S.A. 2002.
La comparaci—n tiene su val’a dado que la Ley de Penalizaci—n de la violencia contra las mujeres (LPVM) no reform— ni derog— ninguna de las normas contenidas en el C—digo Penal (CP), sino que ambos cuerpos normativos rigen al mismo tiempo, por lo que es menester hacer una an‡lisis de la aplicaci—n de la norma pertinente a ra’z de esta particular situaci—n.
A lo largo del texto utilizarŽ la palabra mujer* para referirme a las mujeres en relaciones de matrimonio o en uniones de hecho declaradas o no, como una forma abreviada y econ—mica de redacci—n. Por lo anterior, no debe interpretarse que es cuando se haga dicha indicaci—n es para cualquier tipo de mujer, sino solamente para las que se encuentran en estas situaciones, dado precisamente los objetivos de la LPVM.
Nota terminol—gica curiosa: el art’culo 112 inciso 1) hace referencia a manceba o concubinado, supuestamente para hacer menci—n de la mujer u hombre respectivamente que tienen vida marital sin estar casados. Lo particular es que la palabra manceba hacer referencia a una persona joven, y m‡s arcaicamente a un esclavo. No a una persona que lleva vida extramarital. En este caso parece que se confundi— la palabra manceba con el amancebamiento que significa el trato sexual habitual entre hombre y mujer sin estar casados. Pero la mujer en amancebamiento no es una manceba sino una amancebada. Por lo que aunque se parezcan mucho las palabras son muy diferentes en su significado. Pero peor es aœn la utilizaci—n de la palabra concubinado ya que ni siquiera existe en el idioma espa–ol, sino que lo œnico que existe es la palabra concubina para hacer menci—n a la mujer que vive en concubinato. Lo anterior es tan err—neo como escribir yerna o nuero. Resumen: la norma invent— palabras e invirti— los tŽrminos y escribi—: manceba y concubino, cuando debi— redactarse amancebado o concubina.
De conformidad con el art’culo 242 del C—digo de Familia: ÒLa uni—n de hecho pœblica, notoria, œnica y estable, por m‡s de tres a–os, entre un hombre y una mujer que posean aptitud legal para contraer matrimonio, surtir‡ todos los efectos patrimoniales propios del matrimonio formalizado legalmente, al finalizar por cualquier causa.Ó
Segœn el art’culo 243 del C—digo de Familia: ÒPara los efectos indicados en el art’culo anterior, cualquiera de los convivientes o sus herederos podr‡ solicitar al Tribunal el reconocimiento de la uni—n de hecho. La acci—n se tramitar‡ por la v’a del proceso abreviado, regulada en el C—digo Procesal Civil, y caducar‡ en dos a–os a partir de la ruptura de la convivencia o de la muerte del causante.
Obviamente si no es ubicable en alguna de los otros motivos tipos espec’ficos de homicidio calificado (art. 112 del CP) o atenuado (art. 113 del CP).
Finalizada la redacci—n de este trabajo se dio la noticia que la Sala Constitucional mediante el voto N¼ 15447-08 del 15 de octubre de 2008 hab’a declarado inconstitucional el art’culo 22 y el art’culo 25 de la LPVM. Lamentablemente al momento de la publicaci—n no exist’an los fundamentos que estimo la Sala (en votaci—n divida de 4 contra 3) ni los votos salvados correspondientes. Sin embargo, lo anterior no obsta para que este estudio evidencie las falencias l—gicas y jur’dicas que presentaba dicha norma como un antecedente hist—rico de la pŽsima redacci—n legal de este delito.
CASTILLO GONZçLEZ (Francisco). El concurso de delitos en el Derecho Penal Costarricense. San JosŽ. Editorial de la Universidad de Costa Rica. 1982.
Lesiones graves ARTêCULO 124.- Se impondr‡ prisi—n de uno a seis a–os, si la lesi—n produjere una debilitaci—n persistente de la salud, de un sentido, de un —rgano, de un miembro o de una funci—n o si hubiere incapacitado al ofendido para dedicarse a sus ocupaciones habituales por m‡s de un mes o le hubiere dejado un marca indeleble en el rostro.Ó
Lesiones grav’simas ARTêCULO 123.- Se impondr‡ prisi—n de tres a diez a–os a quien produzca una lesi—n que cause una disfunci—n intelectual, sensorial o f’sica o un trastorno emocional severo que produzca incapacidad permanente para el trabajo, pŽrdida de sentido, de un —rgano, de un miembro, imposibilidad de usar un —rgano o un miembro, pŽrdida de la palabra o pŽrdida de la capacidad de engendrar o concebir.
Lesiones leves ARTêCULO 125.- Se impondr‡ prisi—n de tres meses a un a–o a quien causare a otro un da–o en el cuerpo o en la salud, que determine incapacidad para sus ocupaciones habituales por m‡s de cinco d’as y hasta por un mes.
Art’culo 33 de la Constituci—n Pol’tica: ÒToda persona es igual ante la ley y no podr‡ practicarse discriminaci—n alguna contraria a la dignidad humana.
HERNçNDEZ VALLE (RubŽn). La Tutela de los Derechos Fundamentales. San JosŽ. Editorial Juricentro. 1990.
LLOBET RODRêGUEZ (Javier) y RIVERO SçNCHEZ (Juan Marco). Comentarios al C—digo Penal. San JosŽ. Editorial Juricentro. 1989.
ARROYO GUTIƒRREZ (JosŽ Manuel) y RODRêGUEZ CAMPOS (Alexander). L—gica jur’dica y motivaci—n de la sentencia penal. San JosŽ. Editorial Jur’dica Continental. 2003.
HERNçNDEZ VALLE, RubŽn. El Derecho de la Constituci—n. San JosŽ. Editorial Juricentro. Volumen II. 1994. P. 412.
ÒArt’culo 20. Toda persona es libre en la Repœblica, quien se halle bajo la protecci—n de sus leyes no podr‡ ser esclavo ni esclava.Ó
Este art’culo puede tener una lectura Òpsicol—gicaÓ en el sentido de que el bien jur’dico tutelado no sea su honor, sino su estado an’mico y emocional. De esta manera cualquier ataque o agravio ha dicho estado que cause un desequilibrio emocional negativo o de dolor, angustia o frustraci—n, sea considerado violencia ÒemocionalÓ. Ser’a posible ello, en tanto y en cuanto, efectivamente la norma tuviera como uno de sus requisitos la efectiva alteraci—n, menoscabo o disminuci—n de ese estado psicol—gico de la mujer*, situaci—n que no consta en el texto. La norma, en realidad, hace referencia a algunos medios que producen ese menoscabo, pero no necesariamente su efectiva constituci—n. La mayor’a de los verbos utilizados hacen menci—n al ataque de la dignidad o el respeto mismo de la persona. No a la estabilidad emocional de la mujer, que pueda ser lesionada. Por lo que para efectos de estudio, este delito no tiene al estado emocional como bien jur’dico aœn tutelado por el derecho de modo directo y exclusivo, sino al honor como su principal objeto de protecci—n, y su lesi—n al estado emocional de modo indirecto y en conjunto con esa lesi—n.
Lo anterior es as’, dada la naturaleza procesal de estos delitos que son delitos de acci—n privada segœn los art’culos 19 y 380 a 387 del C—digo Procesal Penal.
ÒArt’culo 384. Se impondr‡ de tres a treinta d’as multa a quien: 2) Amenazare a otro o a su familia.Ó
HOUED VEGA (Mario), SçNCHEZ ROMERO (Cecilia) y FALLAS REDONDO (David). Proceso penal y Derechos Fundamentales. San JosŽ. Investigaciones Jur’dicas S.A., 1998. P. 32.
Caso curioso porque el CP es posterior a la LPVM. La LPVM se aprob— el 25 de abril de 2007 mediante la Ley N¼ 8589, mientras que el CP fue reformado posteriormente por Ley N¼ 8590 de 7 de junio de 2007. Fue posterior pero peor.
CASTILLO GONZçLEZ (Francisco). El consentimiento del Derecho-habiente en materia penal. San JosŽ. Editorial Juritexto. 1998. P. 146.
GONZçLEZ SOLANO (Gustavo). Principios de metodolog’a jur’dica. San JosŽ. Editorial de la Universidad de Costa Rica. 2007.
HERNçNDEZ VALLE (Rœben). El Derecho de la Constituci—n. San JosŽ. Editorial Juricentro. 1994. P. 639.